DECRETO Nº 496 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2020, RELATIVO A MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA CIUDAD DE MELILLA COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE LA COVID-19.

ANUNCIO

Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad de fecha 7 de noviembre de 2020 con número 2020000496, registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas de este órgano.

“Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Durante el período de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 07.00 horas”.

Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

En este contexto se dictó Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de 27 de Octubre de 2020 (BOME extraordinario nº 51 de de 27 de octubre de 2020) prohibiendo la circulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, determinándose igualmente la eficacia de las medidas de limitación de la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Ver Artículo completo: Artículo Nº 75 del BOME EXTRA Nº 53 – domingo, 8 de noviembre de 2020

DECRETO Nº 426 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020, RELATIVO A MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA CIUDAD DE MELILLA COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE LA COVID-19

ANUNCIO

El Excmo. Sr. Presidente, por Decreto de fecha 27 de octubre de 2020 con número 426, registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas, a dispuesto lo siguiente:

“Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Durante el período de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos. En ese sentido, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante escrito de 22 de octubre de 2020, solicitó al Gobierno de la Nación que se iniciaran los trámites para la declaración del estado de alarma en el territorio de la Ciudad con el fin de limitar la libertad de circulación de la población entre las 22:00 y las 6:00 horas de la madrugada, exceptuando aquellos desplazamientos que se encontraran debidamente justificados.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 07.00 horas”.

A fin de garantizar la eficaz gestión de la emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad y con el fin de acordar medidas adicionales excepcionales en la Ciudad Autónoma, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 se entiende necesario adoptar con carácter transitorio en la Ciudad, medidas relativas a la circulación de personas, prohibiendo la circulación, deambulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades recogidas en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, considerándose como medida idónea, necesaria y proporcional la prohibición establecida en la franja de horario indicada.

Por otro lado, en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones,  la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

Teniendo en cuenta el nivel de riesgo en el que se encuentra la Ciudad, procede de conformidad con lo previsto en las “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, acordadas por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud” en su reunión de 22 de octubre de 2020, adoptar medidas proporcionales a la situación epidemiológica existente.

Según lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

Ver Artículo completo: Artículo Nº 72 del BOME EXTRA Nº 51 – martes, 27 de octubre de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-72

DECRETO Nº 424 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2020 RELATIVO A INSTRUCCIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN DE EMERGENCIA DURANTE LA CRISIS SANITARIA PROVOCADA POR EL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

INSTRUCCIÓN SOBRE LA CONTRATACIÓN DE EMERGENCIA DURANTE LA CRISIS SANITARIA PROVOCADA POR EL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

La figura del Presidente constituye uno de los órganos institucionales básicos de la Ciudad, junto al Consejo de Gobierno y la Asamblea cuyo régimen jurídico de organización y funcionamiento debe ajustarse a lo establecido por el propio Estatuto de Autonomía de Melilla y a las normas que en su desarrollo dicta la Asamblea de la Ciudad.  Así y de conformidad con el primer párrafo del art. 6 del Estatuto de Autonomía “Son órganos institucionales de la Ciudad la Asamblea de Melilla, el Presidente y el Consejo de Gobierno”. 

El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo de 1995, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla atribuye al Presidente de la Ciudad la función de DIRIGIR Y COORDINAR la actividad del Consejo de Gobierno, órgano institucional colegiado integrado por el propio Presidente y los Consejeros, que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de conformidad con los artículos 16 y 17 del propio Estatuto, sin perjuicio de las competencias reservadas al Pleno de la Asamblea a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del citado texto estatutario.

En el mismo sentido, se pronuncia el art. 5.2 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de enero de 2017) al disponer que “El Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, nombrando y separando a los Consejeros.”

En virtud de lo anterior el propio Reglamento de Gobierno y Administración en diferentes apartados de su art. 10 refuerza el papel de dirección y coordinación del Presidente de la Ciudad respecto a las Consejerías atribuyéndole competencias como, entre otras, “Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo” “Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas, oído el Consejo de Gobierno”.

El artículo 9 f) del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla establece, igualmente, entre las atribuciones del Presidente de la Ciudad “Las atribuciones que le correspondan como Alcalde, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Melilla, que se ajustarán a las que ejerza como Presidente de la Ciudad Autónoma teniendo en cuenta las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad que se establecen en el Estatuto y en sus normas de desarrollo”.

 Así, el artículo 21.1 m) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), contempla entre las atribuciones del Acalde, el “Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno”.

Con motivo de hacer frente a las situaciones de grave peligro sanitario acaecidas con motivo de la expansión del virus COVID-19, que conllevó consigo la entrada en vigor del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, esta Administración viene adoptando medidas excepcionales  de manera inmediata, contratando a través de la tramitación de emergencia contemplada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Además, dicha tramitación de emergencia se encuentra amparada en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Ver Artículo completo: Artículo Nº 71 del BOME EXTRA Nº 50 – viernes, 23 de octubre de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-71

ORDEN Nº 4137 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2020, RELATIVA A MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS EN LA CIUDAD DE MELILLA COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DE LA COVID-19.

El/La titular de la Consejería/Viceconsejería, mediante Orden/Resolución de 14/10/2020, registrada al número 2020004137, en el Libro Oficial de Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Desde la finalización de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 13 de marzo, la Consejería de Sanidad, para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19, ha establecido una serie de medidas de contención y preventivas establecidas fundamentalmente por el Decreto núm. 166, de Presidencia (BOMe n úm. 26, de 20 de junio de 2020).

La estrategia de la Consejería de Economía y Políticas Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública se centra en la detección precoz de los casos, la identificación y seguimiento de los contactos estrechos, la detección de brotes y la evaluación del riesgo a nivel local, con el fin de controlar la transmisión de la enfermedad. Ante la desfavorable evolución epidemiológica se dictaron la Orden nº 3221 de fecha 25 de agosto de 2020, relativa a medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo a aplicar en el término municipal de la Ciudad de Melilla,  la Orden nº 3222 de fecha 25 de agosto de 2020, relativa a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla., procedió a implantar una serie de medidas específicas, temporales y excepcionales, de control y prevención de la enfermedad, a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio (BOMe. Extraordinario núm. 41, de 25 de agosto de 2020) y la  Orden nº 3864 de fecha 1 de octubre de 2020 relativa a medidas sanitaria preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 (BOMe. Extraordinario núm. 47, de 2 de octubre de 2020).

A pesar de la implantación de estas medidas se han objetivado datos que indican un incremento de la incidencia acumulada en el territorio de la Ciudad de Melilla, así como del número de hospitalizaciones en el centro hospitalario por pacientes con COVID-19, lo que evidencia la falta de efectividad de las medidas adoptadas para lograr su objetivo primordial que no es otro que el control de la propagación de la enfermedad. El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2020, acordó declarar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causada por SARS-CoV-2 que fueron objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” número 260, de 1 de octubre.

Ver Artículo completo: Artículo Nº 69 del BOME EXTRA Nº 48 – miércoles, 14 de octubre de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-69

ORDEN Nº 3864 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2020 RELATIVA A MEDIDAS SANITARIA PREVENTIVAS EN LA CIUDAD DE MELILLA COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DE LA COVID-19

El/La titular de la Consejería/Viceconsejería, mediante Orden/Resolución de 01/10/2020, registrada al número 2020003864, en el Libro Oficial de Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.- Mediante Decreto nº 116 de fecha 19 de junio de 2020, relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de «nueva normalidad», para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Ciudad de Melilla (BOMe. Extraord. núm. 26, de 20 de junio de 2020).

II.- De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden aportar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

III.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública ya establece que «las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad» y que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente.

IV.- La Consejería de Economía y Políticas Sociales, como autoridad sanitaria y al amparo de lo previsto, en el Decreto nº 116 de fecha 19 de junio de 2020, adoptó medidas sanitarias preventivas adicionales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Ciudad de Melilla, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado el día 14 de agosto, fueron declaradas por el Ministerio de Sanidad, el mismo día, como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del  Sistema Nacional de Salud, una serie de medidas y recomendaciones dirigidas al control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y para controlar la transmisión comunitaria, que se implementaron mediante Orden núm. 3100, de fecha 14 de agosto de 2020, relativa a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraord. Núm. 39, de 15 de agosto de 2020), Orden núm. 3161, de 21 de agosto de 2020, relativa a medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo aplicables en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla y Orden 3181, de 21 de agosto de 2020, relativa a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad de Melilla (BOMe. Extraord. Núm. 40 de 21 de agosto de 2020), que no fueron ratificadas por la Autoridad Judicial.

V.- En la Ciudad Autónoma de Melilla, desde el 11 de mayo, el número de casos nuevos diagnosticados de COVID-19 y notificados a SiViEs ha sido de 657. En los últimos 14 días se han diagnosticado 279 casos (IA=322,6/100.000 hab.). En los últimos 7 días se han diagnosticado 153 casos nuevos (IA = 176,9/100.000 hab.). Si consideramos la fecha de inicio de síntomas (FIS), en los últimos 14 días se han diagnosticado 95 casos (IA=109,8/100.000 hab.) y 19 en la semana anterior (IA=21,9/100.000 hab.).

VI.- En esta ciudad adquieren especial importancia la afectación de colectivos socialmente vulnerables, colectividades semi-cerradas en las que los factores de hacinamiento, agregación y dispersión juegan un papel esencial como medio idóneo para la aparición de brotes (ausencia de viviendas aisladas, con aseos, dormitorios, comedores y salas de ocio comunes, etc.). Pero especialmente preocupante son las concentraciones de grupos de jóvenes en espacios públicos no destinados a tales efectos, de tal forma que en los mismos se produce transmisión comunitaria, como consecuencia de la relajación de las medidas preventivas como las de practicas de interacciones de riesgo y así se viene recogiendo en la disminución de las edades de contagio de los pacientes.

Ver Artículo completo: Artículo Nº 68 del BOME EXTRA Nº 47 – viernes, 2 de octubre de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-68

DECRETO Nº 116 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2020, RELATIVO A MEDIDAS SANITARIAS APLICABLES EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA DURANTE EL PERÍODO DE «NUEVA NORMALIDAD», DESDE LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 21 DE JUNIO DE 2020.

El Presidente de la Ciudad Autonoma de Melilla, con fecha 19 de junio de 2020, ha tenido a bien dictar el Decreto num. 2020000116, que dispone lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.- El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, han tenido que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha contra la pandemia.

II.- Por Decreto de Presidencia nº 376 de fecha 12 de diciembre de 2019 se aprobó la nueva estructura de Gobierno de la Administración de la Ciudad (BOME Extraordinario núm. 42, de 13 de diciembre de 2019), procediéndose Decreto del Presidente nº 377 de 13 de diciembre al nombramiento de los Consejeros que componen el Consejo de Gobierno, designándose al titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.

III.- De acuerdo con o dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de enero de 2017) se aprobó por parte del Consejo de Gobierno un nuevo Decreto de distribución de competencias (BOME extraordinario nº 43 de 19 de diciembre de 2019) adaptado a la nueva estructura organizativa de la Ciudad atribuyendo a la citada Consejería de Economía y Políticas Sociales las competencias en materia de salud pública derivadas del Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.

IV.- En este sentido, el 14 de marzo de 2020, por Orden núm. 1323 de fecha 14 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de las actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19, con la consiguiente asunción de todas las actividades de emergencia relacionadas con salud pública por el titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.

V.- Mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dentro de las medidas previstas para hacer frente a la situación ocasionada por la extensión del COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados. Tras el período inicial de quince días naturales y el correspondiente a la primera y a la segunda prórrogas del estado de alarma, se inició, durante la tercera prórroga, un  proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades establecidas en la versión inicial del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En dicho plan se prevé un proceso gradual de vuelta a la normalidad dividido en cuatro fases: una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la denominada “nueva normalidad”, en que se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. Durante la vigencia de la sexta y última prórroga del estado de alarma, fijada hasta las 00.00 horas del 21 de junio, el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme al artículo 6 del mismo real decreto, serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a efectos del artículo 5 y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por lo tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

VI.- La superación de la fase III, si bien implica que queden sin efecto las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma, debe comportar, sin embargo, la adopción, por parte de las administraciones competentes, de las necesarias medidas de prevención que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, teniendo en cuenta la subsistencia, aunque atenuada, de una situación de crisis sanitaria. En este sentido, en el ámbito estatal se dictó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 2.2, serán de aplicación en aquellas unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

VII.- En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la superación de la fase III, debe ser, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada mediante el Acuerdo de 13 de marzo de 2020, la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

VIII.- En este sentido, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

IX.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

X.- Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, apodera ampliamente a la autoridad sanitaria, al señalar que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

XI.- Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, indica en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley. De otra parte, señala en su artículo 54.2 que, en particular y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante Resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

XII.- Mediante Orden SND/507/2020, de 6 de junio, la Ciudad Autónoma de Melilla resultó incluida con efectos de 8 de junio de 2020 en la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. De otra parte, mediante Decreto nº 104 de fecha 11 de junio de 2020, del Presidente de la Ciudad Autónoma, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establecieron medidas específicas correspondientes a la fase III en el concreto ámbito territorial de Melilla.

XIII.- En consecuencia, desde el 8 de junio de 2020, el régimen jurídico aplicable en Melilla, en relación con medidas preventivas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, viene constituido por las medidas establecidas en la Fase III previstas en la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en la redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, junto con las modulaciones que establece  el Decreto 1/2020, de 7 de junio, así como las medidas correspondientes a la fase I (Orden SND/399/2020, de 9 de mayo) y a la fase II (Orden SND/414/2020, de 16 de mayo) que no hayan perdido vigencia.

XIV.- Sentadas las anteriores premisas, la legislación estatal contempla, tras la superación de la Fase III la entrada en la denominada «nueva normalidad», situación que produce la pérdida de vigencia de las medidas dictadas al amparo del plan de transición a la nueva normalidad adoptado por el Consejo de Ministros de 20 de abril de 2020. Desde el punto de vista competencial, el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, determina que «serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la Fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad». Por otra parte, la declaración de nueva normalidad implica conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así la cosas, la declaración de «nueva normalidad» supone la retroacción al marco jurídico inmediatamente anterior a la declaración del estado de alarma, recuperando las Comunidades Autónomas sus competencias, dentro del marco y con los límites previstos en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

XV.- En este sentido, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, dictado con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, establece las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles brotes, con vistas a la superación de la Fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

XVI.- Así las cosas, esta resolución contempla que la «nueva normalidad», constituye en sí misma una realidad dinámica, donde la regulación de medidas preventivas deberá adaptarse a la situación de los indicadores epidemiológicos y sanitarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuya evolución futura es desconocida y dependerá, en gran medida, de la adopción generalizada de las medidas de prevención y control de la infección por COVID-19 por toda la población. Por ello, esta resolución nace con una filosofía de prudencia y una vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Ciudad Autónoma de Melilla.

XVII.- La presente Resolución persigue establecer medidas de naturaleza preventiva partiendo del régimen jurídico vigente con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, se tiene presente para su adopción, por una parte, la mejora de la tasa de

infectados y fallecidos por COVID-19 en la Ciudad Autónoma de Melilla pero también, por otra, el incremento del riesgo de transmisión como consecuencia de la movilidad entre Comunidades Autónomas, una vez pierda vigencia el estado de alarma en Melilla a las 00:00 h del 21 de junio. Por otra parte, dejando a salvo las excepciones expresamente recogidas en esta Resolución, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido en cada caso de tal modo que procederá la restricción del aforo cuando las características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada actividad y cuando en una misma instalación, establecimiento o espacio se desarrollen diversas actividades de las previstas en esta Resolución regirá la normativa específica para cada una de ellas.

XVIII.- Por lo demás, la Resolución procura unificar en la mayor parte de los casos los porcentajes máximos de aforos permitidos cuando existen razones homogéneas, fijando a tal efecto, como regla general, un 75 por ciento, salvo que, atendiendo a especiales circunstancias de menor riesgo, como ocurre en las terrazas no resulte precisa dicha limitación. En otros casos, los porcentajes máximos de aforo permitidos se reducen cuando se entiende que el riesgo de transmisión resulta mayor, tal y como ocurre en determinados lugares cerrados en los que las medidas de prevención son de implantación más compleja. De igual manera, se establece que los grupos no superarán las 25 personas como regla general, sin perjuicio de su incremento en determinadas actividades que así lo permiten. En todo caso, en la fijación de porcentajes de aforo y de límites de personas se ha tenido también en cuenta la situación preexistente en el sector respectivo.

Por todo lo expuesto, y En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 33.5.e) y h) del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraordinario núm. 2, de 30 de enero de 2017)  PROPONE que se adopte el siguiente:

 

Ver Artículo completo: Artículo Nº 39 del BOME EXTRA Nº26 del sábado, 20 de junio de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-39

Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes habituales en la Unión Europea, en los Estados asociados Schengen o Andorra que se dirijan directamente a su lugar de residencia.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.

b) El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.

c) Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado 1 de este artículo.

3. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.

Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Disposición final primera. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

1. Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 16 de junio de 2020.

2. Mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio de la aprobación en ese momento de la disposición por la que se prorrogue, en los mismos términos, la restricción temporal de viajes no imprescindibles regulada en esta orden hasta las 24:00 horas del 30 de junio de 2020.

Madrid, 13 junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

 

Orden SND/521/2020, de 13 de junio de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOE-A-2020-6107

Decreto nº 104 de fecha 11 de junio de 2020, relativo a las actividades permitidas en la fase tres del plan para la transición a la nueva normalidad

DECRETO DE ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LA FASE TRES DEL PLAN PARA LA

TRANSICIÓN A LA NUEVA NORMALIDAD

 

Artículo 1. Objeto

  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, medidas específicas para la realización de actividades permitidas en la fase 3 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla.
  2. En todos los ámbitos que son objeto de regulación específica en este decreto se deberán aplicar además, lo establecido en el Anexo I sobre medidas de actuación ante sospecha de COVID19 y el Anexo II sobre Medidas de Higiene y prevención de COVID19 de aplicación a todo tipo de centros, establecimientos o locales de uso público.
  3. En lo no regulado en el presente Decreto resultan directamente aplicables todas las condiciones que para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el Estado de Alarma han sido aprobadas por el Estado en aplicación de la Fase 3 recogidas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, así como en la Orden nº 1916 de fecha 25 de mayo de 2020, relativa a condiciones y franjas horarias para las actividades realizadas dentro del término municipal de la Ciudad de Melilla y la Orden nº 1979 de fecha 29 de mayo de 2020, relativa a apertura de instalaciones deportivas cerradas.

Artículo 2. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales.

A los solos efectos de la determinación del aforo máximo total de ocupación establecido en el artículo 11.1 a) de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, será de un 50%.´

No podrá extenderse la apertura de los referido establecimientos y locales comerciales más allá de las 22:00 h, salvo la/s Farmacia/s en funciones  de Guardia

 

Artículo 3. Mercadillos.

A los solos efectos de la limitación del número de puestos habituales o autorizados establecido en el artículo 11. 5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se garantizará la limitación al 50% de los puestos habituales o autorizados.

 

Artículo 4. Establecimientos de hostelería y restauración.

  1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local establecido en el artículo 18.1 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla, el aforo máximo será de un 50%, siempre manteniendo la distancia entre usuarios que se establezca por la normativa de aplicación.
  2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, se establecen, en Melilla, las siguientes limitaciones de aforo máximo de ocupación de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, se limitará al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.
  3. No podrá extenderse el horario de apertura de los establecimientos más alla de las 01:00h de la madrugada.
  4. Se prescindirá en los bares, cafeterias, teterías y asimilados a la  eliminación de productos de autoservicio como «servilleteros palilleros, vinagrerasaceiteras y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente».

Tampoco queda autorizado por motivos sanitarios, el uso de la shisha también conocida como cachimba, hookah, pipa oriental o pipa de agua, tanto en el exterior como en el interior de estos establecimientos.

 

Artículo 5. Discotecas Bares especiales o pubs y whiskerías.

  1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo establecido en el artículo 18.6 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la orden SND/507/2020 de 6 de junio, en el caso bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Melilla, será de un 50%.
  2. Esta ampliación de aforo no resultará de aplicación a las discotecas que se regirán por la limitación del tercio de su aforo establecido por la normativa estatal.

 

Artículo 6. Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

  1. A los solos efectos de lo establecido en el artículo 20.1 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en relación con el aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Melilla que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de  apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, y sin perjuicio del  cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, será de un 50%.
  2. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido para ese tipo de actividad.

 

Artículo 7. Instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos.

1.Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo,

  1. En las instalaciones deportivas al aire libre a las que se refiere el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos, sin contacto físico, teniendo en cuenta que la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido, ni los grupos superen los 25 deportistas.

Igualmente, para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, el límite máximo de aforo permitido será del 50% del aforo de las mismas, no pudiendo coincidir más de 25 deportistas.

A estos efectos, será de aplicación el régimen de limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador.

  1. Análogamente, en las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada a los que se refiere el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 25 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido. Para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, el límite máximo de aforo permitido será también del 50% del aforo de las mismas. En ambos casos, la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2.

 

Ver Artículo completo: Artículo Nº 36 del BOME EXTRA Nº24 del viernes, 12 de junio de 2020

DOCUMENTOS RELACIONADOS

BOME-AX-2020-36

«Rectificación de error material de anuncio publicado en el bome extraordinario nº 23 de fecha 5 de junio de 2020, relativo a medidas organizativas durante la Fase III de desescalada para la incorporación de personal que presta sus servicios en la administración de la Ciudad de Melilla.»

Advertido error material en la Orden núm. 1.529, de fecha 5 de junio de 2020, de la Consejería de Presidencia y Administración Pública, relativa a medidas organizativas durante la fase III de desescalada para la incorporación del personal que presta sus servicios en la Administración de la Ciudad de Melilla, publicada en el BOME extraord. núm. 23, de 5 de junio de 2020, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 16124/2020, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

 

Se proceda a realizar la siguiente corrección:

En la página 324

Donde dice:

“Teniendo en cuenta la favorable evolución de la pandemia en la Ciudad de Melilla, se prevé el pase desde la fase II a la fase III de desescalada el próximo 8 de junio de 2020, previa Orden de la Consejería competente en materia de Salud Pública.”

Debe decir :

“Teniendo en cuenta la favorable evolución de la pandemia en la Ciudad de Melilla, se prevé el pase desde la fase II a la fase III de desescalada el próximo 8 de junio de 2020, previa autorización del Ministerio de Sanidad.”

 

Artículo Nº340 del BOME Nº 5764 del viernes, 12 de junio de 2020

Resolución de 10 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 27 de mayo de 2020.

Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 2020.–La Presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña.

 

Resolución de 10 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados