DECRETO Nº 116 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2020, RELATIVO A MEDIDAS SANITARIAS APLICABLES EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA DURANTE EL PERÍODO DE «NUEVA NORMALIDAD», DESDE LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 21 DE JUNIO DE 2020.
El Presidente de la Ciudad Autonoma de Melilla, con fecha 19 de junio de 2020, ha tenido a bien dictar el Decreto num. 2020000116, que dispone lo siguiente:
ANTECEDENTES
I.- El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, han tenido que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha contra la pandemia.
II.- Por Decreto de Presidencia nº 376 de fecha 12 de diciembre de 2019 se aprobó la nueva estructura de Gobierno de la Administración de la Ciudad (BOME Extraordinario núm. 42, de 13 de diciembre de 2019), procediéndose Decreto del Presidente nº 377 de 13 de diciembre al nombramiento de los Consejeros que componen el Consejo de Gobierno, designándose al titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.
III.- De acuerdo con o dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de enero de 2017) se aprobó por parte del Consejo de Gobierno un nuevo Decreto de distribución de competencias (BOME extraordinario nº 43 de 19 de diciembre de 2019) adaptado a la nueva estructura organizativa de la Ciudad atribuyendo a la citada Consejería de Economía y Políticas Sociales las competencias en materia de salud pública derivadas del Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.
IV.- En este sentido, el 14 de marzo de 2020, por Orden núm. 1323 de fecha 14 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de las actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19, con la consiguiente asunción de todas las actividades de emergencia relacionadas con salud pública por el titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.
V.- Mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dentro de las medidas previstas para hacer frente a la situación ocasionada por la extensión del COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados. Tras el período inicial de quince días naturales y el correspondiente a la primera y a la segunda prórrogas del estado de alarma, se inició, durante la tercera prórroga, un proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades establecidas en la versión inicial del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En dicho plan se prevé un proceso gradual de vuelta a la normalidad dividido en cuatro fases: una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la denominada “nueva normalidad”, en que se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. Durante la vigencia de la sexta y última prórroga del estado de alarma, fijada hasta las 00.00 horas del 21 de junio, el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme al artículo 6 del mismo real decreto, serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a efectos del artículo 5 y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por lo tanto, su entrada en la «nueva normalidad».
VI.- La superación de la fase III, si bien implica que queden sin efecto las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma, debe comportar, sin embargo, la adopción, por parte de las administraciones competentes, de las necesarias medidas de prevención que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, teniendo en cuenta la subsistencia, aunque atenuada, de una situación de crisis sanitaria. En este sentido, en el ámbito estatal se dictó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 2.2, serán de aplicación en aquellas unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
VII.- En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la superación de la fase III, debe ser, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada mediante el Acuerdo de 13 de marzo de 2020, la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
VIII.- En este sentido, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
IX.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
X.- Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, apodera ampliamente a la autoridad sanitaria, al señalar que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».
XI.- Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, indica en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley. De otra parte, señala en su artículo 54.2 que, en particular y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante Resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).
XII.- Mediante Orden SND/507/2020, de 6 de junio, la Ciudad Autónoma de Melilla resultó incluida con efectos de 8 de junio de 2020 en la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. De otra parte, mediante Decreto nº 104 de fecha 11 de junio de 2020, del Presidente de la Ciudad Autónoma, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establecieron medidas específicas correspondientes a la fase III en el concreto ámbito territorial de Melilla.
XIII.- En consecuencia, desde el 8 de junio de 2020, el régimen jurídico aplicable en Melilla, en relación con medidas preventivas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, viene constituido por las medidas establecidas en la Fase III previstas en la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en la redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, junto con las modulaciones que establece el Decreto 1/2020, de 7 de junio, así como las medidas correspondientes a la fase I (Orden SND/399/2020, de 9 de mayo) y a la fase II (Orden SND/414/2020, de 16 de mayo) que no hayan perdido vigencia.
XIV.- Sentadas las anteriores premisas, la legislación estatal contempla, tras la superación de la Fase III la entrada en la denominada «nueva normalidad», situación que produce la pérdida de vigencia de las medidas dictadas al amparo del plan de transición a la nueva normalidad adoptado por el Consejo de Ministros de 20 de abril de 2020. Desde el punto de vista competencial, el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, determina que «serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la Fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad». Por otra parte, la declaración de nueva normalidad implica conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así la cosas, la declaración de «nueva normalidad» supone la retroacción al marco jurídico inmediatamente anterior a la declaración del estado de alarma, recuperando las Comunidades Autónomas sus competencias, dentro del marco y con los límites previstos en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
XV.- En este sentido, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, dictado con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, establece las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles brotes, con vistas a la superación de la Fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
XVI.- Así las cosas, esta resolución contempla que la «nueva normalidad», constituye en sí misma una realidad dinámica, donde la regulación de medidas preventivas deberá adaptarse a la situación de los indicadores epidemiológicos y sanitarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuya evolución futura es desconocida y dependerá, en gran medida, de la adopción generalizada de las medidas de prevención y control de la infección por COVID-19 por toda la población. Por ello, esta resolución nace con una filosofía de prudencia y una vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Ciudad Autónoma de Melilla.
XVII.- La presente Resolución persigue establecer medidas de naturaleza preventiva partiendo del régimen jurídico vigente con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, se tiene presente para su adopción, por una parte, la mejora de la tasa de
infectados y fallecidos por COVID-19 en la Ciudad Autónoma de Melilla pero también, por otra, el incremento del riesgo de transmisión como consecuencia de la movilidad entre Comunidades Autónomas, una vez pierda vigencia el estado de alarma en Melilla a las 00:00 h del 21 de junio. Por otra parte, dejando a salvo las excepciones expresamente recogidas en esta Resolución, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido en cada caso de tal modo que procederá la restricción del aforo cuando las características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada actividad y cuando en una misma instalación, establecimiento o espacio se desarrollen diversas actividades de las previstas en esta Resolución regirá la normativa específica para cada una de ellas.
XVIII.- Por lo demás, la Resolución procura unificar en la mayor parte de los casos los porcentajes máximos de aforos permitidos cuando existen razones homogéneas, fijando a tal efecto, como regla general, un 75 por ciento, salvo que, atendiendo a especiales circunstancias de menor riesgo, como ocurre en las terrazas no resulte precisa dicha limitación. En otros casos, los porcentajes máximos de aforo permitidos se reducen cuando se entiende que el riesgo de transmisión resulta mayor, tal y como ocurre en determinados lugares cerrados en los que las medidas de prevención son de implantación más compleja. De igual manera, se establece que los grupos no superarán las 25 personas como regla general, sin perjuicio de su incremento en determinadas actividades que así lo permiten. En todo caso, en la fijación de porcentajes de aforo y de límites de personas se ha tenido también en cuenta la situación preexistente en el sector respectivo.
Por todo lo expuesto, y En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 33.5.e) y h) del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraordinario núm. 2, de 30 de enero de 2017) PROPONE que se adopte el siguiente:
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